Soberanía sobre los recursos naturales
Para atender muchas inquietudes que nos hacen lectores habituales sobre el uso de los recursos naturales y sobre los impactos ambientales de determinadas obras o proyectos que se ejecutan en Colombia, hemos tenido que repasar la Resolución 1803 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, fechada el 14 de diciembre de 1962, que trata sobre la "Soberanía permanente sobre los recursos naturales”.
Y nos parece pertinente compartir algunas reflexiones sobre la propiedad o dominio de los recursos naturales que pertenecen al pueblo colombiano.
Este no es un tema de poca importancia. La soberanía, en este caso, hace referencia al dominio o propiedad que el Estado o la Nación ejercen sobre el territorio y todo lo que a él lo conforman. Aunque el espacio para esta columna no da para mayores disquisiciones, vale comenzar recordando que los artículos 2 y 4 de la Constitución Política, establecen que los recursos naturales renovables sean renovables o no) pertenecen a la Nación pero son administrados por el Estado. Es decir que el pueblo es dueño de todos los recursos, pero estos, en su nombre, son administrados por el Estado.
Esto tiene asidero jurídico de carácter internacional en la Resolución antedicha, que para nosotros, junto a otros instrumentos de igual valía, son antecedentes de la Resolución No. 1346 de 1968 de la ONU y luego y por ella, de la Declaración de Estocolmo de 1972 que son los antecedentes inmediatos del aún vigente Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables vigente.
Ya en 1952 la ONU, mediante Resolución 1314 de 12 de diciembre de 1958, había creado la Comisión de la Soberanía Permanente sobre los Recursos Naturales para que realizara un estudio completo de la situación en lo que respecta a la propiedad sobre recursos y riquezas naturales como elemento básico del derecho a la libre determinación de los pueblos y es esto lo que da pié a que la Resolución 1803 declarara, entre otras cosas: “1. El derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo del respectivo Estado”. Es casi idéntico al Principio 21 (es el más famoso) de la Declaración de Estocolmo que dice: “De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y…”. ¿Qué no es importante esto? Basta preguntarse para calcularlo: ¿quién debió dar autorización para la obra de una hidroeléctrica, para una vía, para explotar los recursos mineros? ¿debemos interesarnos?
