Procedimiento de elección de los contralores departamentales
Roberto Mario Chavarro Colpas
El precepto 23 del Acto Legislativo 02 del primero de julio de 2015 modificó los incisos cuarto y octavo del artículo 272 de la Constitución Política, en el sentido de precisar que -desde esa fecha- los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, respectivamente, proceso de selección que no corresponde propiamente a un concurso de méritos por lo que el trámite de dicha convocatoria pública (artículo 126 constitucional) no debe terminar con un listado de elegibles que obligue a aplicar un orden específico de elegibilidad entre los seleccionados, existiendo - por tanto - un margen razonable de discrecionalidad en la designación.
Por ende, las asambleas no deben esperar actualmente las ternas que en antaño elaboraban los tribunales superiores de distrito judicial (2) y el correspondiente tribunal administrativo (1) para realizar la elección del correspondiente contralor departamental y basta que las dumas adelanten la indispensable convocatoria pública con transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, ciñéndose en lo posible -y por analogía- a los términos de la ley 1551 de 2012 y su decreto reglamentario No. 2485 de 2014 que regulan lo concerniente a la forma en que se eligen a los personeros municipales y distritales (mientras se tramita la ley especial que regule la convocatoria pública referida) quedando en claro que en lo que tiene que ver con la intervención que -anteriormente- poseía la Rama Judicial en dicho proceso electivo, ella fue expresamente abolida desde el ámbito constitucional y que ese trámite no culmina con la elaboración de un registro de elegibles por no tratarse propiamente de un concurso de méritos, según lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en pronunciamiento del 10 de los corrientes (radicación No. 2274) con ponencia del Dr. ÁLVARO NAMÉN VARGAS.
De todas formas debe contemplarse que no podrá ser elegido como contralor quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal (según cada caso).
En este sentido nos corresponde responsablemente variar la posición sentada en nuestra anterior nota de opinión, precisamente por el respeto que le predicamos a nuestros lectores, bajo el entendido que el derecho público ante las antinomias es tan neurálgico como dinámico.
