Mal destituido
Óscar López Pulecio
De la enorme controversia política y jurídica que ha surgido sobre la destitución del Alcalde Mayor de Bogotá por el Procurador General de la Nación, la principal damnificada es la Constitución Nacional. Ello porque el cuarto parágrafo del artículo 323 dice “En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor” Dicha norma, del texto original de la Constitución de 1991, permaneció intacta en el artículo 5 del Acto legislativo Número 2 de 7 de agosto de 2002, que aumentó el período de Gobernadores y Alcaldes a cuatro años y que es posterior a la vigencia del Código Disciplinario Único para funcionarios públicos, Ley 734 de febrero 5 de 2002.
Es la propia Constitución la que establece un régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, que tuvo que ser dictado por el Decreto Ley 1421 de 1993, al vencerse los dos años de plazo dados por la Constitución al Congreso en el artículo transitorio 41 del texto de 1991. El artículo 44 de dicho estatuto dice que el Presidente de la República destituirá al Alcalde Mayor en tres circunstancias: cuando contra él se haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal, cuando así lo haya solicitado el Procurador General de la Nación y en los demás casos previstos por la Constitución y la ley.
En palabras inteligibles, la facultad de suspender o destituir al Alcalde Mayor es una clara y vigente facultad presidencial, de orden constitucional, que por tanto no puede ser modificada por una ley estatutaria u ordinaria, puesto que su carácter la hace indelegable. Gustavo Zafra, ilustre constitucionalista vallecaucano, quien no sólo fue Constituyente en 1991 sino que fue ponente de la norma que estableció el régimen especial para Bogotá, dice, gacetas constitucionales en mano, que lo que la Asamblea Constitucional quiso fue establecer una clara autonomía del Distrito Capital, dada su importancia política, económica y demográfica, a la usanza de las autonomías españolas.
Como consecuencia, según Zafra, el Procurador puede solicitar al Presidente de la República la destitución del Alcalde Mayor, pero el Presidente tiene la facultad constitucional de proceder o no. Es decir, la Procuraduría tiene la facultad de instruir el proceso pero el Presidente tiene la facultad de establecer la sanción.
El tío Baltasar, también jurista pero de menos quilates, cree que Zafra tiene razón, pero que si no la tuviera, de todos modos Gustavo Petro, quien no es santo de su devoción y quien ha demostrado ser un excelente veedor de lo público pero un pésimo administrador de sus recursos, quedó mal destituido porque claramente en ningún caso el Procurador tiene esa facultad.