viernes, 03 de abril de 2026
Opinión/ Creado el: 2014-07-19 09:17

Luces sobre el dominio de las aguas

Se ha suscitado en Colombia mucha controversia sobre cuándo las aguas pertenecen a alguien particular e individualizable como derecho privado y cuándo a la Nación (el pueblo colombiano).

Escrito por: Redacción Diario del Huila | julio 19 de 2014

Y se está suscitando seguramente por dos razones fundamentales, aunque pueden haber otras: 1) Primero, se cree que no existen aguas de dominio privado; que eso es inconcebible y, 2) Se cree que como por generalidad obvia, la mayoría de las aguas en todos sus estados son de la Nación, también lo son las tierras, suelo o superficie sobre las cuales las aguas permanecen cuando son superficiales. Esto es, cuando discurren –corrientes- o cuando están quietas –depósitos-.

Pues ambas cosas no son ciertas. Por lo mismo diremos que no toda agua es de dominio público y no sobre todas las aguas podemos acceder sin pedir autorización del dueño del predio (tierra).

Miremos la norma especial que regula la propiedad y el uso de las aguas en Colombia, que es el Decreto Reglamentario 1541 de 1978: a) Su Artículo 7 establece que la propiedad que ejerce la Nación sobre las aguas de uso público, no implica su usufructo como bienes fiscales. Es decir que el Estado ni siquiera puede cobrarnos por usar las aguas porque es que nos pertenecen a todos. Claro, sí puede cobrarnos el servicio de traérnoslas y tratar las aguas. Y puede cobrarnos por conservarlas. ¿Cómo voy a pagar por lo que es mío? b) El Artículo 8 prohíbe derivar aguas de fuentes o depósitos de aguas de dominio público, ni si quiera usarlas para ningún objeto, sino con previa autorización. Eso quiere decir que si las aguas son privadas sí se puede hacer sin previo aviso. c) Este es el más interesante: el Artículo 10 prohíbe negociar aguas de uso público. Dice además que “Sobre ellas no pueden constituirse derechos independientes del fundo para cuyo beneficio se deriven. Por tanto, es nula toda acción o transacción hecha por propietarios de fundos en los cuales existan o por los cuales corran aguas de dominio público o se beneficien de ellas en cuanto incluyan tales aguas en el acto o negocio de cesión o transferencia de dominio”. Quiere decir que una cosa es el agua y otra el predio (tierra) donde se halle; las primeras son públicas, el segundo es privado. Y no puede olvidarse que el único que puede poner límites al uso del suelo (tierra) es el Concejo Municipal acorde con la Constitución Política. ¿Quiere que el suelo donde están las aguas sea público? Pues hay que adquirirlo y si se llega a la expropiación esta exige la indemnización previa.

Los ambientalistas por esto es que no confiamos en reservas naturales sin que se adquieran las áreas superficiales. Además de legal, es lo justo.

ahc86@hotmail.com