domingo, 12 de julio de 2026
Opinión/ Creado el: 2016-08-23 10:43

Innecesaridad de las Medidas de Aseguramiento

Tomas Andres Murcia Olaya

Escrito por: Redacción Diario del Huila | agosto 23 de 2016

Desde la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio). Se pensó que la justicia iba a tomar otra visión respecto a la aplicación de las medidas de aseguramiento y que atrás iba a quedar ese viejo aforismo el cual consistía en que una medida de aseguramiento no se le niega a nadie. No obstante a ello se logró cambiar el modelo pero no la mentalidad de los administradores de justicia y hoy en día vemos que se solicita en casi todas las imputaciones que se realizan en la jurisdicción penal. Ello no quiere decir que no se requiera en ciertos delitos pero jamás debe asentarse en la generalidad del sistema ni mucho menos convertirla en un show mediático y publicitario.

Reguladas por el artículo 307 del C.P.P. las medidas se constituyen en privativas y no privativas de la libertad. Igualmente el juez El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.

En igual sentido las medidas de aseguramiento han sufrido varias modificaciones en los últimos años a saber: “ley 1760 de 2015, modificado por la ley 1786 de 2016 Salvo lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal  el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Por último cabe anotar que recientemente se introdujo un nuevo parágrafo al articulado regulador toda vez que Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento. (C.P.P.I).