Desde la magistratura: La publicidad abogadil
Por Roberto Mario Chavarro Colpas
Hoy día -deambulando por nuestra aldea global- es frecuente ver colgados en la web (y hasta recibir vía spam) anuncios relacionados con empresas prestadoras de servicios jurídicos (concebidas a partir del nuevo modelo empresarial permitido por el art. 75 de la Ley 1564 de 2011) que - cual marquesinas hollywoodences - publicitan los “éxitos” procesales de determinados profesionales del derecho a su servicio (ora como socios, ora como empleados) abordando expresiones que van más allá de las que contienen las bien conocidas “tarjetas de presentación”, proponiendo inclusive asesoría legal para cancelar deudas bancarias hasta con un 50% de descuento y sanar reportes en centrales de riesgo, entre otros “milagros”.
En esa dirección, en este fin de semana me topé en la red global con la siguiente presentación: “Desde el inicio de su ejercicio profesional se perfiló como una persona altamente calificada para la resolución exitosa de conflictos y la defensa integral de los intereses de sus clientes. En su amplia trayectoria como abogado litigante, asesor y consultor legal, siempre ha desarrollado su labor con absoluta disciplina, responsabilidad y transparencia, lo cual le ha representado la obtención de grandes éxitos y reconocimientos públicos en todas y cada una de sus actuaciones, debido a su impecable gestión profesional. En materia penal, ha adelantado las defensas más celebres y exitosas de la historia reciente de nuestro país, asumiendo todos y cada uno de sus procesos con la mayor convicción y compromiso, en los cuales ha demostrado su profundo conocimiento de la dogmática penal y de los sistemas procesales penales, imprimiendo una garantía de eficacia en su reconocida actividad profesional. Se ha destacado como apoderado de entidades públicas y privadas en los procesos que ha adelantado con gran éxito ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario donde ha desplegado su profunda comprensión y manejo de la teoría del acto administrativo, los regímenes de responsabilidad precontractual, contractual y extracontractual del Estado y la defensa de los derechos colectivos, entre otros. Igualmente, ha sentado importantes precedentes jurisprudenciales en materia constitucional en procesos de gran despliegue a nivel nacional, con ocasión de la representación y defensa de los derechos fundamentales que han sido vulnerados a sus clientes, cuya gestión ha estado orientada al restablecimiento de la justicia material en el caso concreto y la creación de nuevas líneas jurisprudenciales que conlleven una mayor protección y garantía de los derechos fundamentales de los colombianos…”
Pues bien, como quiera que la labor de todo litigante es de medios, más no de resultados (ver los artículos 28, numeral 18), literal a) y 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007) es deber del abogado informar con veracidad a su cliente sobre las posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, magnificar las dificultades ni asegurar un resultado favorable, estándole prohibido garantizar un resultado favorable; amén que los derechos fundamentales son subjetivos e intransferibles (como lo dijo la Corte Constitucional en sentenciaT-378 de 2006) y por ende mal pueden pertenecer a todos “los colombianos”; y que claramente ningún precedente jurisprudencial pueden ser sentado por un litigante, pues el diccionario de la RAE define jurisprudencia como el conjunto de las sentencias de los tribunales, y son -por tanto- de creación exclusiva de la Rama Judicial, lo antes reseñado no corresponde al desprevenido sentido del artículo 31 de la Ley 1123 de 2007 que precisa que son faltas contra el decoro profesional: “1. La propaganda por anuncios hablados o escritos que no se limiten al nombre del abogado, sus títulos y especializaciones académicas, los cargos desempeñados, los asuntos a que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos a su domicilio profesional”.
No en vano el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) instituye en su artículo 3ro como derecho del consumidor el obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos, y esa misma normativa enseña en su artículo 5, numeral 13, que debe entenderse como publicidad engañosa aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir en error, engaño o confusión.
Por ende, siendo que recientemente el Acto Legislativo No. 2 de 2015 creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que seguirá disciplinando a los abogados hasta tanto, en la Ley Estatutaria a tramitarse, se defina si dicha función se traslada a los colegios de abogados (y/o es compartida entre éstos y la mentada Comisión ya que podría ser el colegio primera instancia y la Comisión de Disciplina Judicial tribunal de apelaciones), se hace necesario que se ponga orden en el Palacio de Temis adelantando las actuaciones que se hagan necesarias para ponerle coto a la ilegalidad, y en dicho control también puede ejercer competencia la Superintendencia de Industria y Comercio por intermedio de su Red de Protección al Consumidor, en relación con las personas jurídicas que vienen ofreciendo servicios legales con base en tales mensajes engañosos.
Sirva pues mi carta abierta para los fines arriba indicados, habida cuenta que la ética y el derecho van en una misma dirección.
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
