viernes, 03 de abril de 2026
Opinión/ Creado el: 2019-08-31 06:50

Daño ambiental y ecológico

Escrito por: Álvaro Hernando Cardona González
 | agosto 31 de 2019

La Sección Tercera del Consejo de Estado (Sentencia 19001233300020120052602-53000), del 22 de noviembre de 2017, ponente Jaime Orlando Santofimio) hace algún tiempo sentó las bases de su actual posición mayoritaria sobre el régimen de responsabilidad por daños ambientales y ecológicos cuando sean causados por el Estado o sus agentes.

Nos parece interesante comentar esa posición y ponerla al alcance de los lectores: 1. Hay diferencias entre daño ambiental y daño ecológico: el primero son las alteraciones, efectos nocivos o molestias causadas a los bienes materiales o de recursos, a la salud e integridad de las personas, así como a las condiciones mínimas para el desarrollo y calidad de vida y que pueden limitar el ejercicio de determinados derechos; por su parte el segundo es la degradación, deterioro o modificación del medio natural causada como consecuencia de cualquier tipo de actividad. 2. Esta responsabilidad tiene fundamento desde el artículo 16 de la Ley 23 de 1973, el Decreto Ley 2811 de 1974 y los artículos 8, 58, 79, 80, 81, 90 y 334 de la Constitución Política. 3. También precisó que contaminación y daño no son lo mismo. La contaminación desencadena un daño ambiental sólo cuando produce un deterioro, detrimento, afectación o aminoración en la esfera personal o patrimonial de un sujeto o sujetos determinables, eso sí causada, se reitera, por el Estado. 4. De un mismo hecho causante de contaminación o de varios de ellos que concurren se pueden producir tanto daños ambientales, como daños ecológicos. 5. El Consejo de Estado sostiene que es necesario examinar qué daños ambientales y ecológicos se produjeron como consecuencia de la contaminación, bien por el desarrollo de obras o infraestructuras hidráulicas, la insuficiencia de estas o del indebido funcionamiento. 6. Finalmente cabe decir que la determinación de los daños ambientales y ecológicos, como objeto de discusión es  compleja, por lo que se exige una delimitación inicial de cada una de estas modalidades de daños. En otras palabras debe probarse. Y este es un aspecto meramente técnico.

Hay que distinguir entre la responsabilidad que le cabe al Estado para indemnizarlo y la responsabilidad sancionatoria ambiental, porque no solo las pruebas sino el computo de los términos para establecer hasta cuándo se puede denunciarlos, son diferentes.

Todo esto parte de la base de que el hombre siempre está causando una alteración al ambiente natural. Por eso la diferencia entre contaminación y daño indemnizable por el Estado. Y todo esto va enmarcado en el desarrollo sostenible (adoptado universalmente) pues se admite que la sola presencia del hombre en la Tierra altera lo que no es antrópico.