Consultas populares en el limbo jurídico
La Constitución es norma de normas según el texto del artículo 4 de la Carta. A su turno, el artículo 103 define como mecanismos de participación ciudadana, entre otros, a la Consulta Popular, concepto que tiene su origen en el principio de la soberanía del pueblo como única fuente del poder político del Estado, claramente formulado en el preámbulo y en el artículo tercero.
El Estado está conformado por la Nación, las entidades territoriales-departamentos y municipios- e incluso por los territorios ocupados por las diferentes etnias indígenas, a quienes el Derecho Internacional les reconoce autonomía para el ejercicio de sus derechos como por ejemplo a la llamada CONSULTA PREVIA para permitir la exploración y/o explotación de recursos naturales no renovables, uno de los elementos que conforman el llamado Bloque de constitucionalidad.
El Estado es el responsable de la protección de los recursos naturales y tal obligación constitucional tiene la específica función de garantizar el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano.
La ordenación del territorio y el uso del suelo es una competencia constitucional exclusiva de los municipios, concepto que tiene inescindible relación con la protección ambiental; razón por la cual, las normas legales que gobiernan las decisiones administrativas referentes a los POT o EOT, deben ser previamente avaladas por la autoridad ambiental correspondiente.
De otra parte, es indudable que el subsuelo es propiedad de la Nación representada por el presidente y los ministros.
Surge así uno de los conflictos jurídicos que la propia constitución del 91 ha venido generando en relación con la exploración y explotación minero-energética, dado que, por una parte; los municipios tienen plena autonomía para definir el ordenamiento de su territorio y el uso del suelo; y por otra parte, la Nación es propietaria del subsuelo y por tanto de los recursos allí existentes.
Pero existe otro conflicto jurídico en el articulado de la Carta originado entre el concepto de Nación Unitaria frente a la autonomía de departamentos y municipios
Tales conflictos han sido denominados por la jurisprudencia constitucional como “ tensión de derechos “, resueltos por ésta a partir de la sentencia C- 123 del 2014; con la aplicación de los principios de COORDINACIÓN-CONCURRENCIA y SUBSIDIARIDAD previstos en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial que define el reparto de competencias entre la Nación y tales entidades territoriales, bajo los parámetros del artículo 288 constitucional.
Los resultados de Piedras y Cajamarca en el Tolima incentivaron el uso de Consultas Populares de origen ciudadano y gubernamental dirigidas a evitar, restringir o prohibir, la exploración y explotación minero-energética. Por tal razón el gobierno Santos resolvió bloquearlas al negarse el Ministerio de Hacienda a disponer los recursos presupuestales a la Registraduría para facilitar los eventos electorales respectivos.
En tales circunstancias intervino la Corte Constitucional en decisión reciente relacionada con la Consulta de Cumaral en el Meta, reiterando la jurisprudencia del 2014, pero le ordena al Gobierno acudir al Congreso para que mediante ley orgánica resuelva tales tensiones en un plazo de 2 años.
La comunidad iquireña que se movilizó para acudir a tal mecanismo, avalado por el Tribunal Administrativo en diciembre de 2017; acaba de sufrir la frustración de ver que su derecho fundamental de participación democrática no podrá realizarse, debido a que la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado huilense Alberto Yepes Barreiro revocó una tutela de la sección cuarta de dicha corporación que obligaba al gobierno a realizarla.
Han quedado así en el limbo jurídico las Consultas debido a las incoherencias del sistema judicial, poniendo en alto riesgo la fortaleza ecosistémica del territorio y el derecho colectivo a disfrutar de un ambiente sano.
