Hijos de crianza y beneficio
“Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.

CONSULTORIO JURÍDICO-USCO
Diario del Huila, Neiva
Manifiesta el señor Jorge Alberto Segura, que desde hace más de quince años labora en una empresa, situación que le permite gozar de los beneficios que la ley y la entidad le otorgan nos cuenta que no ha tenido hijos con su esposa María Cecilia, pero han criado a Daniel Rojas Sánchez hijo biológico de Julia Sánchez desde cuando tenía un año de edad. Mi problemática se encuentra en que la empresa no me entrega los beneficios educativos a que nuestro hijo tiene derecho. ¿La ley ampara a nuestro hijo o qué debemos hacer?
Nuestro equipo de asesores de consultorio jurídico de la Universidad Surcolombiana una vez revisado el caso le comenta al Señor Segura que el artículo 42 Constitucional señala que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes” (CConst. T-070 de 2015), extendiendo de esta manera el principio de igualdad al núcleo familiar. Dicha igualdad, exige que se trate con similar respeto y protección a todos los tipos de familia, prohibiendo todo tipo de discriminación, ya sea contra los hijos o contra cualquier descendiente, sin importar el grado de consanguinidad o afinidad.
Así mismo se aclara que:
El hijo de crianza es un fenómeno social no previsto en la ley pero reconocido por vía jurisprudencial, que hace referencia a aquella persona que en relación con otra llamada “padre o madre de crianza” ocupa el lugar de un hijo en virtud del lazo afectivo que los une, sin que exista un lazo de consanguinidad ni civil originando en un momento determinado derechos y obligaciones. (Acosta y Araujo, tomado de http://www.redsociojuridica.org/escenarios/index_escenario_6.htm)
De igual manera se le menciona que las familias se pueden constituir de múltiples maneras y que los mayores fundamentos deben estar ligados a las relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de solidaridad y de apoyo, creando desde este punto un núcleo en el los principios de igualdad de derechos y deberes priman y son obligatorios para todos los que conforman la familia.
Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta el proceso de constante evolución del concepto de familia, la Corte Constitucional en sentencia T 070 de 2015 ha dicho que se entiende por familia, “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximo”. Lo anterior, implica que estamos frente a un nuevo y más amplio concepto de familia, en donde los hijos independientemente de la relación de parejas están en plano de igualdad.
Una vez explicado esto, el señor Segura comprende que su hijo tiene derecho a los beneficios que su empresa tiene. Por ende se le hace mención que la mejor opción es oficiar de manera muy clara y con fuertes argumentos jurídicos sobre la igualdad que tienen los hijos en cualquier calidad. De lo contrario, como se trata de un menor, y son sus derechos fundamentales los que se ven afectados, se podrá presentar una acción de tutela para exigir el completo respeto de sus derechos. (Realizado con el apoyo del abogado Carlos Fernando Gómez García, investigador del grupo Nuevas Visiones del Derecho, Universidad Surcolombiana).