jueves, 19 de junio de 2025
Asuntos Legales/ Creado el: 2015-10-23 02:26

Ejecución autónoma de la sentencia contenciosa

“De aplicarse la norma civil adjetiva que permite ejecutar una sentencia a renglón seguido del proceso de conocimiento se modificaría por vía judicial el plazo legal de inejecutabilidad de las sentencias contenciosas administrativas de condena contra entidades públicas…”

Escrito por: Redacción Diario del Huila | octubre 23 de 2015

ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS*

Especial para Diario del Huila

Como quiera que puede generar confusión la interpretación aislada y descontextualizada del numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 para terminar aseverando erróneamente que en lo contencioso administrativo es el sentenciador que conoció del proceso cognoscitivo el que debe conocer del trámite que propende por la ejecución de su decisión condenatoria, creí necesario hacer un análisis en el punto, recordando inicialmente que históricamente nuestra jurisdicción no fue creada para ejecutar sus decisiones y sólo a partir de la expedición de la ley 446 de 1998 -que en el inciso final de su artículo 32 señaló que: “en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicaría la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil”- se le reconoció dicha atribución, pues la Ley 80 de 1993 (canon 75) se la había dado restrictivamente en materia de contratos estatales.

Estructuralmente nuestro estudio académico cobijará en principio lo concerniente al CCA y luego abordaremos el estudio del CPACA, dada la ultractividad concedida al primero por el precepto 308 del segundo, en los términos que siguen

El Art. 177 del C. C. A. establece que las condenas impuestas contra entidades públicas serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

Por su parte, los artículos 87, 132 y 134B, de la misma obra, asignan la competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa.

A su vez, el artículo 136 establece la caducidad de la acción ejecutiva derivada de las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, en un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.

De lo anterior se deduce, que las condenas proferidas contra entidades públicas, derivadas de una sentencia proferida por nuestra jurisdicción, son exigibles luego de 18 meses, contados a partir de su ejecutoria, y que el competente para conocer la ejecución es el juez contencioso administrativo, a través del proceso ejecutivo provocado mediante demanda sometida a las reglas generales de competencia, previo estudio del término deletéreo de caducidad.

La jurisprudencia del Consejo de Estado

Respecto al tema analizado, la Subsección B., de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expuso en auto del 29 de enero de 2015, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (Rad. 050012331000200101115-02 - 2231-2014) que los incisos 1° y 2° del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil si bien consagran la posibilidad de cobrar ejecutivamente una sentencia de condena ante el mismo juez que la profirió y sin necesidad iniciar un proceso ejecutivo independiente, siempre y cuando la solicitud de ejecución sea presentada dentro de los 60 días siguientes a su ejecutoria (o bajo la égida del CGP dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria) –casos en los cuales el mandamiento de pago se notificará por estado- ello no aplica en materia contenciosa administrativa porque de conformidad con los artículos 87, 132, 134B y 136 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, antes analizados, para la ejecución de providencias de condena contra entidades públicas proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, existen reglas claras y expresas según las cuales el conocimiento del proceso ejecutivo corresponde a esta misma jurisdicción previo ejercicio de la acción ejecutiva contenciosa administrativa, lo cual implica la presentación de una demanda que debe ser sometida a reparto y evaluada conforme a los requisitos procesales de la acción, entre ellos la caducidad.

La normativa civil

Además precisó que la norma procesal civil contenida en el artículo 335 del CPC resulta incompatible con el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, el cual señala que las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, contra entidades públicas solo son ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

En consecuencia, señala la decisión, de aplicarse la norma civil adjetiva que permite ejecutar una sentencia a renglón seguido del proceso de conocimiento se modificaría por vía judicial el plazo legal de inejecutabilidad de las sentencias contenciosas administrativas de condena contra entidades públicas de dieciocho (18) meses a plazos de días, motivo por el cual es evidente que esos postulados civiles resultan incompatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por ende, se entiende que la remisión normativa consagrada en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984 - Código Contencioso Administrativo, en materia de ejecución de sentencias de condena contra entidades públicas proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa únicamente remite al procedimiento que debe aplicarse una vez iniciado el proceso ejecutivo contencioso administrativo, conclusión que coincide con lo señalado en el artículo 87 del referido Decreto, previamente citado, según el cual en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se debe aplicar la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil, conforme también lo indicó el canon 299 del CPACA.

Dentro del mismo sentido dialéctico tenemos que, si bien el artículo 156-9 del CPACA indica que en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva, lo hace refiriéndose al marco de la “Competencia por razón del territorio” por ser ese el título del artículo, conforme lo preciso el Consejo de Estado por intermedio de su Sección Tercera con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboaen providencia del 7 de octubre de 2014 dentro del asunto con radicación No. 47001-23-33-000-2013-00224-01 (50006), lo cual hoy día es sumamente claro con ocasión a la reforma entronizada por el artículo 612 del CGP que modificó el canon 199 del CPACA el cual precisó especialmente (y habiendo tenido el legislador la oportunidad de hacer la correspondiente salvedad -con base en los principios de unidad normativa e inescindibilidad o conglobamiento a partir de los cualesno se permite que se fraccione una norma o un precepto, o que se mezclen parcialmente varios cuerpos normativos que se consolidaron en bloque y en forma consecutiva, por tener cada uno su propia filosofía- no la realizó) que todo mandamiento de pago que se libre dentro de la égida de esa norma deberá notificarse personalmente mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para notificaciones personales de la correspondiente entidad pública demandada, realizando adicionalmente las operaciones y diligencias que vienen allí destacadas.

Siendo así las cosas, en materia contenciosa administrativa resulta jurídicamente imposible a la fecha notificar un mandamiento de pago por anotación en estados como bien puede hacerse en lo civil (ius privatismo puro) cuando la ejecución se adelanta en la oportunidad señalada por la ley para el efecto y en forma subsiguiente al proceso cognoscitivo debidamente culminado con sentencia ejecutoriada, y es entonces esa reforma legislativa la que zanja cualquier discusión que pudo haber existido en el punto y pone en evidencia la inutilidad de intentar asignar la competencia de ejecución de sentencias por conexidad o por fuero de atracción en el despacho judicial que falló y puso fin a la litis, pues no sería posible acudir a la norma procesal civil que así lo dispone cuando tenemos una norma especial que claramente indica que lo procedente es presentar y tramitar la correspondiente demanda para que sea repartida conforme a las reglas generales de competencia (incluyendo el factor cuantía) pues es la única forma en que el mandamiento de pago siempre se notifique de manera personal.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente y visto que para efectos de la ejecución de sentencia condenatorias proferidas por ésta jurisdicción tanto en vigencia del CCA como del CPACA, existen claras y especiales reglas de competencia adjudicándola a esta misma, previo ejercicio de la acción ejecutiva que implica la presentación de una nueva demanda que debe ser sometida a reparto y evaluada, conforme a las reglas de competencia y procedencia de la acción, entre ellos la caducidad.