Atención inicial de urgencias
Cabe señalar que al no estar dentro del Triage I ó II, es posible recibir atención por urgencias y no por cita prioritaria si el paciente así lo solicitare, pero este deberá pagar el cien por ciento de la atención y servicios requeridos.
Distinguido Consultorio Jurídico USCO: mi nombre es Ana Lorena, les escribo con el propósito de obtener la asesoría jurídica pertinente para el siguiente caso: la semana anterior asistí por una gastroenteritis al servicio de urgencias de la EPS a la cual me encuentro afiliada en calidad de cotizante; dicha experiencia fue desagradable dado que, en primer lugar, para ser atendida tuve que esperar más de dos horas; y en segundo lugar, la EPS me cobró la atención prestada. ¿Es permitido dicho cobro?
El Consultorio Jurídico responde: el caso planteado resulta de gran relevancia para la población en general, pues si bien, en el ordenamiento jurídico colombiano existen un gran número de normas que regulan el caso concreto, el desconocimiento de las mismas pueden generar traumatismos en el momento de la atención. Es pertinente entonces, a la luz de la normatividad vigente, esclarecer qué se debe entender por atención de urgencia o atención inicial de urgencias. Así las cosas, el Decreto 0412 de 1992 “por el cual se reglamentan parcialmente los servicios de urgencias y se dictan otras disposiciones”, señala:
Artículo 3.
1. Urgencia: Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva, tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte.
2. Atención inicial de urgencia: todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tienden a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico e impresión y definirle el destino inmediato (nivel de atención, grado de complejidad, principios éticos).
En virtud de lo anterior, y para el caso objeto de estudio, es posible señalar que la atención que usted requería en el momento no se enmarca como una urgencia con compromisos de signos vitales. Es decir, no se encuentra dentro del triage I y II de los cinco establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 5596 del 2015 (clasificación según la prioridad clínica en pro de disminuir el riesgo de muerte). Así las cosas, lo que requería era atención por cita prioritaria. La diferencia entre estas dos radica, básicamente, en que en la atención por urgencia existe la posibilidad de ser atendido por especialistas, mientras que en atención por cita prioritaria la atención la brinda el médico general.
Cabe señalar que al no estar dentro del Triage I ó II, es posible recibir atención por urgencias y no por cita prioritaria si el paciente a si lo solicitare, pero este deberá pagar el cien por ciento de la atención y servicios requeridos.
Ahora bien, en cuanto al cobro por esta atención, la Ley 715 del año 2001 ha señalado lo siguiente:
Artículo 67. Atención de urgencias. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados, su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador (…).
Es decir, la idea que plasma el legislador no es otra distinta a que exista atención sin condición de acceso administrativo o financiero. Por consiguiente, al no existir claridad de si usted solicitó o no la atención por urgencia, requiriendo como tal una cita prioritaria, procedemos entonces a mencionar qué hacer en los casos en que se llegaren a cobrar los servicios médicos de atención inicial de urgencias que no debería de ocurrir: 1. el paciente podrá solicitar a la EPS el reembolso de lo cancelado dentro de los 15 días siguientes a la prestación del servicio. 2. En caso de que ésta se niegue o no responda la solicitud, se deberá acudir a la Superintendencia Nacional de Salud (juez de la salud), la Dirección Territorial de la Salud, e interponer la respectiva denuncia a fin de que se dé cumplimiento a la prestación de dicho servicio en forma gratuita, lo cual acarrea multas o inclusive la inhabilitación de las entidades prestadoras de salud. Cabe señalar que estamos frente al escenario de una persona afiliada al régimen contributivo, bien sea en calidad de cotizante o beneficiario.
(Con el apoyo del abogado Andrés Camilo Alvarado. Grupo Nuevas Visiones del Derecho – Universidad Surcolombiana).