Afectados del quimbo
Definitivamente los afectados por la construcción de la Represa EL QUIMBO, siguen viviendo el drama de las injusticias sociales más grandes que pudieran hacerse en su contra, por parte tanto de la multinacional encargada de la obra, como de la Administración de Justicia y finalmente por los gobiernos nacionales, departamentales y municipales.
Iniciemos por recordar que el canon constitucional, es decir la norma de normas, que regula el ordenamiento jurídico colombiano, como lo es el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, al establecer la protección al derecho de propiedad y desarrollar la teoría del pago de indemnización previa, en los eventos de la expropiación con fines de utilidad pública, es una norma muerta, que no tiene aplicación a la luz de los procedimientos civiles y de la normatividad legal y que los mismos juristas han desconocido, violado y vulnerado a todo lo largo de los procesos de contratación directa que se presentan en el momento de negociación con la multinacional.
La Corte Constitucional ha reiterado en sendas sentencias de constitucionalidad de las normas de expropiación que la consagrada norma constitucional de “indemnización previa”, genera la obligación de que en todo proceso de negociación directa cuando se trate de procesos afectados por la construcción de obras, como las generadoras de energía, previa a la transferencia de derecho de dominio, debe haberse pagado por parte de la multinacional o del Estado, la indemnización previa, que no se corresponde al valor de la venta forzada, sino en el pago anticipado de los perjuicios y daños que se ocasionan, al imponerse la pérdida de la titularidad sobre el inmueble.
Cancelada, pagada y verificada la satisfacción de dicha indemnización previa, procede a continuación establecer el valor a pagar, a cancelar, conforme a las tablas de precios unitarios que se hayan establecido por parte de la comisión tripartita que se encarga de establecer dichos valores, y consecuencialmente después de dichas etapas, viene la transferencia del Derecho de Dominio, para que el propietario quede indemnizado y satisfecho conforme al ordenamiento constitucional y legal de protección de su derecho a la propiedad.
Ocurre que nuestros jueces de la República y Magistrados que han conocido de esta situación, se han quedado cortos y no han entendido la dimensión y la exigibilidad de la aplicación de tales presupuestos y mucho menos han comprendido las palabras textuales que se pregonan en la Corte Constitucional cuando han advertido que el pago dela indemnización previa, debe hacerse con anterioridad a la transferencia del derecho de domino del propietario hacia la multinacional o la empresa encargada de la realización de la obra.
Esa situación se ha constituido en la violación de las normas constitucionales y legales en el proceso de enajenación voluntaria de predios que fueron afectados por dicha obra, pero que sirve de consuelo de bobos, para quienes pudieron en determinado tiempo, soportar las inclemencias del pago de sus derechos, como a bien lo quisieron los de la multinacional, pasando por alto y vulnerando los derechos de comercialización y explotación económica de dichos predios.
Pero quienes últimamente son doble víctimas de esta situación, son aquellos que se sometieron en su momento a la negativa para la transferencia del derecho por dicha negociación y quedaron en manos de los Jueces de la República, quienes en su primigenia experiencia por conocer de dichos procesos, han naufragado en la protección de los derechos y fuera de que los propietarios han sido despojados de sus tierras, llevan tres, cuatro, cinco y quizá hasta seis años, a la espera de que se haga realidad algún día, el pago de sus bienes, por cuanto no basta que se expida la sentencia de expropiación, luego vienen los procesos de avalúos, de reconocimiento de derechos a terceros, de entrega del bien al expropiante y toda una serie de arandelas en los cuales, hasta cuando la multinacional no proceda a registrar la sentencia que ha dado cumplimiento a la entrega definitiva del bien, no puede ordenar el pago del emolumento miserable que ha sido pagado por el bien, con peritos acomodados a sus intereses, y especialmente para que esa empresa registre la escritura cuando a bien lo tenga, sin que exista norma o exigencia judicial alguna para la satisfacción de dicho requisito legal o al menos, una sanción y una indemnización al propietario por la negligencia o irresponsabilidad en dicha función que solo le compete al comprador expropiante.
Tendríamos mucho más que decir, pero el espacio, por hoy, no nos lo permite
