¿Qué pasa con Santurbán? Parte IV
Dando aplicación a la anterior disposición, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se dispuso a preparar la delimitación del páramo de Santurbán y como resultado de los estudios adelantados, el día 19 de diciembre de 2014 se expidió la Resolución 2090 “Por medio de la cual se delimita el Páramo Jurisdicciones- Santurbán-Berlín y se adoptan otras determinaciones”; norma que en su artículo 5 hacía referencia expresa a las directrices aplicables a la actividad minera.
Una vez más y a semejanza de lo que el legislador quiso hacer con la Ley 1382 de 2010, a través de la expedición de este acto administrativo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible intentó conciliar, de una parte, la protección de los derechos adquiridos y de la otra, la protección del ambiente en general y del ecosistema de páramo en particular; a través de la prohibición del otorgamiento de nuevos contratos de concesión en el área del páramo de Santurbán, la implementación de un régimen de transición en relación con los ya existentes y la imposición de mayores y más estrictos controles sobre las licencias ambientales y los instrumentos de manejo ambiental equivalentes, ya otorgados.
Muy semejante a la posición adoptada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fue la posición adoptada por el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 “Todos por un nuevo país” (Ley 1753 de 2015).
Se pensaría entonces que este debate, de ya varios años, que había convertido a una actividad no restringida en área de páramo (Ley 685 de 2001), en primer lugar en prohibida con algunas excepciones (Ley 1382 de 2010), después en prohibida sin excepciones (Ley 1450 de 2011) y nuevamente en prohibida con algunas excepciones (Resolución 2090 de 2014 y Ley 1753 de 2015), había llegado finalmente a una conclusión; probablemente no satisfactoria para todos (ninguna lo será), pero conclusión al fin de cuentas, que permitiría nuevamente tener certeza sobre los límites del páramo, sobre las actividades que sería posible realizar en dicho ecosistema y sobre las condiciones para adelantarlas.
Pero lejos estábamos entonces y creo yo que continuamos estándolo, de que la última palabra sobre este tema hubiere sido dicha; así, mediante sentencia de constitucionalidad C-035 de 2016, la Corte Constitucional declaró inexequible los incisos primero, segundo y tercero del primer parágrafo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, por considerar que es necesario “proteger constitucionalmente los ecosistemas de páramo debido a su fragilidad y a la ausencia de protección jurídica en que se encuentran” .
Dicho en otras palabras, mediante la citada providencia, la Corte Constitucional eliminó el sustento jurídico del régimen de transición ideado con el fin de respetar los dos derechos en discusión, abriendo nuevamente el debate sobre el que continuaré hablándoles en mi próxima columna.
