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Consultorio Tributario/ Creado el: 2020-05-19 03:26 - Última actualización: 2020-05-19 03:26

Por fin el calendario definitivo para la expedición de la factura electrónica

Con la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1943 de 2018, las resoluciones de la Dian que reglamentaban el sistema de facturación electrónica quedaron sin efecto por el fenómeno jurídico del decaimiento de la norma, por lo que era necesario que se volviera a emitir nueva reglamentación por parte de la Dian y su calendario de implementación.

Escrito por: Redacción Diario del Huila | mayo 19 de 2020

Por: José Hilario Araque C. Docente Usco; Juan Diego Araque Duran, abogado especialista en Derecho Tributario.

 Redactando esta columna tributaria como ha sido nuestra costumbre para publicar en este prestigioso diario, el titulo fue lo último que escribí porque el tema de la factura electrónica en Colombia, desde hace mucho tiempo, sigue sonando como algo alarmante, de mayores costos, de sanción, pero a la vez tema metido en todas las conversaciones en el ámbito empresarial, con normas legales y de reglamentación que le han “jodido” la vida al gobierno nacional y en especial a la Dian, y para nosotros los contribuyentes y la comunidad contable en general, siempre ha sido un tema de total incertidumbre e inseguridad jurídica.

Adicionalmente la incertidumbre por la declaratoria de inexequibilidad de la reforma tributaria de la Ley 1943 de 2018 que se dio con Sentencia C-481 de octubre 16 de 2019 de la Corte Constitucional y ahora por los efectos del Covid-19.

Recordemos que con la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 1943 de 2018, las resoluciones de la Dian que reglamentaban el sistema de facturación electrónica quedaron sin efecto por el fenómeno jurídico del decaimiento de la norma, por lo que era necesario que se volviera a emitir nueva reglamentación por parte de la Dian y su calendario de implementación.

Por fin podemos decir hoy, que se ha logrado “en medio de la crisis” una regulación legal definitiva, pero falta ver hasta cuándo se pueda prolongar la emergencia sanitaria en el territorio nacional por el Covid-19 que hasta ahora va hasta el 30 de mayo.

Normas “definitivas” para la implementación de la factura electrónica.

  1. Del Estatuto Tributario. Los artículos del 615 al 618, en especial el articulo 616-1 con su última modificación del art. 18 de la Ley 2010 de 2019. En estas normas se lee, que desde el año 1995 ya se hablaba de la factura electrónica.
  2. Norma reglamentaria general. Decreto 358 de marzo 05 de 2020. Podemos decir que este decreto deroga tácitamente el Decreto 2242 de noviembre 24 de 2015 que hablaba de las condiciones de expedición e interoperabilidad de la factura electrónica con fines de masificación y control fiscal.
  3. Norma reglamentaria especial. Resolución DIAN No. 00042 de mayo 05 de 2020.

En principio, para todo este complejo tema de la implementación de la factura electrónica recomendamos solo remitirse a esta resolución de la Dian que cuenta con 86 hojas de carreta técnica y tecnológica y con 680 hojas que desarrollan un anexo técnico de factura electrónica de venta. Este acto administrativo de la Dian se estructuró tomando como referencia las citadas normas del estatuto tributario y del Decreto 358 de 2020 inserto en el Decreto Único Tributario “DUT” 1625 de 2016.

Estas 86 primeras hojas desarrollan los sistemas de facturación que son la factura de venta y los documentos equivalentes; la factura de venta comprende lo que se conoce como la factura de talonario o papel y la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición; desarrolla todo lo relacionado con los proveedores tecnológicos, los obligados y no obligados a expedir factura de venta, los requisitos de la factura de talonario o de papel, los requisitos de la factura electrónica de venta, reitera el nombre y señala los requisitos de los documentos equivalentes, fija el nuevo calendario de registro en la Dian y la fecha para comenzar a expedir la factura electrónica de venta conforme a la actividad económica, y otras disposiciones en materia de sistemas de facturación.

Por su importancia, a partir de hoy disertamos en los siguientes temas desarrollados en este acto administrativo de la Dian:

Art. 6: Los sujetos obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente

  1. Los responsables del impuesto sobre las ventas IVA.
  2. Los responsables del impuesto nacional al consumo.
  3. Todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN, con excepción de los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente previstos en los artículos 616-2, inciso 4 del parágrafo 2 y parágrafo 3 del artículo 437 y 512-13 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016.
  4. Los comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.
  5. Los tipógrafos y litógrafos que no sean responsables del impuesto sobre las ventas -IVA, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del ET.
  6. Los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.

Nota: Conforme al parágrafo del Art. 1.6.1.4.2. del DUT precisamente adicionado por el Art. 1 del Decreto 358 de 2020, establece lo siguiente:

“A partir del primero (1) de septiembre de 2020 los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos, deberán expedir factura de venta y/o documento equivalente”.

Quiero recordar cuáles son esas excepciones de sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente que se citan en el numeral 3 anterior:

  1. Los sujetos previstos en el art. 616-2 del E.T. Se refiere a los tradicionales sujetos que desde hace muchos años gozan de esta prerrogativa: a) Los bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial, b) Los no responsables del Impuesto a las ventas “IVA” lo que llamaba antes regimen simplificado de IVA.
  1. Los sujetos previstos en el art. 437 del E.T.:
  2. Del inciso 4 del parágrafo 2: Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia, por la prestación de los servicios electrónicos o digitales.
  1. Del Parágrafo 3: Las personas naturales comerciantes y los artesanos que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y ganaderos, asi como quienes presten servicios, siempre y cuando todos estos cumplan las condiciones para no ser responsables de IVA (regimen simplificado).
  1. Los sujetos del art. 512-13 del E.T. Los no responsables del Impuesto Nacional al Consumo “INC” de bares y restaurantes, cuyos ingresos brutos totales del año anterior hayan sido inferiores a 3.500 UVT y que tengan máximo un establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
  1. Y los sujetos del artículo 1.6.1.4.3. del DUT 1625 de 2016, precisamente actualizado por el art. 1 del Decreto 358 de 2020. Son en resumen los mismos enunciados anteriormente más los siguientes:

4.1 Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades.

4.2 Las empresas constituidas como personas jurídicas o naturales que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades.

4.3 Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados, en relacion con los ingresos que se deriven de estas actividades.

4.4 Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos o presten servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas -IVA, que hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de estas actividades en el año anterior o en el año curso, en inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades Valor Tributario -UVT. Dentro de los ingresos brutos, no se incluyen los derivados de una relación laboral o y reglamentaria, pensiones, ni ganancia ocasional.

Recuerde: De conformidad con el art. 616-1 del E.T., Decreto 358 de 2020 y Resolución Dian 000042 de 2020, son sistemas de facturacion la factura de venta y los documentos equivalentes. A la vez, la factura de venta comprende la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición y la factura de talonario o de papel.

Continuara….

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