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Novedades tributarias, primer semestre año 2019

En esta columna hablaremos detalladamente de los decretos reglamentarios y conceptos DIAN (I).

Escrito por: Redacción Diario del Huila | julio 09 de 2019

 

José Hilario Araque, Docente USCO y Juan Diego Araque Durán, Abogado especializado en Derecho Tributario

“EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO EN VENTA DE BIENES INMUEBLES”. Nuevamente nos referimos a este tema, porque son bastantes los decretos que aún estamos esperando para reglamentar los tratamientos tributarios de la ley de financiamiento -Ley 1943 de mayo 28 de 2018- y Ley Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 -Ley 1955 de mayo 25 de 2019.

En esta ocasión nos referimos al Decreto reglamentario 961 de junio 5 de 2019 y Concepto DIAN 1456 de junio 12 de 2019, donde se definen y se precisan los lineamientos técnicos y procedimentales para el impuesto Nacional al Consumo (en adelante INC) en la enajenación de bienes inmuebles a cualquier título.

Como ya nos habíamos referido en esta misma columna, hasta diciembre 31 de 2018 solo la primera venta de casa de habitación causaba IVA con tarifa del 5 % cuyo precio en escritura pública superara los 26.800 UVT.

A partir del primero (1) de enero de 2019, si usted persona natural o persona jurídica ENAJENA casa de habitación, apartamento, local comercial, lote de terreno, finca de recreo o cualquier otro bien inmueble diferentes a los pedios rurales destinados a actividades agropecuarias, es responsable del Impuesto Nacional al Consumo con tarifa del 2 % sobre el valor de venta, cuando el valor supere en la escritura pública las 26.800 UVT ($918’436.000).

Si usted persona natural o persona jurídica es el que COMPRA el inmueble gravado con el INC, es el que asume económicamente el valor del impuesto y será un mayor valor del costo de adquisición.

Algunas precisiones y consideraciones

  1. HECHO GENERADOR. El artículo 21 de la ley de financiamiento adiciona el numeral 22 al artículo 512 del Estatuto Tributario para considerar como hecho generador del INC, la ENAJENACION de bienes inmuebles a cualquier título, nuevos o usados, diferentes a predios rurales destinados a actividades agropecuarias, y aunque su vigencia no quedo supeditada a reglamento alguno, el gobierno nacional reglamento el tema expidiendo el Decreto 961 de junio 5 de 2019.
  2. Teniendo en cuenta la cantidad de consultas elevadas a la autoridad tributaria sobre este particular, la DIAN expidió en Concepto 1456 de junio 12 de 2019, donde preciso el alcance tanto de la ley como de su decreto reglamentario, resolviendo 21 consultas y/o interrogantes, documentos que pueden ser consultados en la web www.araqueasociados.com.
  3. En otros aspectos resueltos por la DIAN, se precisa, que a raíz de Sentencia 20436 de mayo 25 de 2017 del Consejo de Estado, el concepto de enajenación debe ser interpretado en su sentido natural y obvio como la acción de pasar o transmitir el dominio de algo. La enajenación a cualquier título, como hecho generador de este tributo, se realiza en todos los casos en que se pase o se transmita a alguien el derecho de dominio sobre un bien inmueble que no esté excluido o exento.
  4. También se incluye como hecho generador del INC de bienes inmuebles “La enajenación a cualquier título de bienes inmuebles (…), incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos que no cotizan en bolsa”; como también reconoce, que NO hay hecho generador del INC de bienes inmuebles cuando las enajenaciones a cualquier titulo se realicen mediante la cesión de derechos fiduciarios o fondos que coticen en bolsa.
  5. NO SE CONSIDERA ENAJENACION. El decreto reglamentario desarrolla excepciones en que NO se causa el INC. Por ejemplo, lo contemplado en los artículos 319, 319-4 y 319-6 del E. T., donde los aportes en dinero o en especie en sociedades nacionales no se considera enajenación siempre y cuando se cumplan las condiciones allí señalada; y que las transferencias en fusiones y escisiones adquisitivas entre las entidades intervinientes no constituyen enajenación para efectos fiscales, igual como las fusiones y escisiones Re organizativas.
  6. NO CAUSA EL INC. El parágrafo 3 del artículo 512-22 del E.T. contemplo, que el INC no se causa en la enajenación a cualquier título de predios destinados a vivienda de interés social y/o prioritario; y su parágrafo 4 consagro, que quedan exentos de la tarifa del 2 % del INC aquellos bienes que se adquieran a cualquier titulo destinados para equipamientos colectivos de interés público social, siempre y cuando el comprador sea una entidad estatal o entidad sin ánimo de lucro que pertenezca al régimen tributario especial y que el bien se dedique y utilice a los proyectos sociales y a las actividades meritorias. Se entiende como actividades meritorias las contempladas en el artículo 359 del E.T.
  7. RETENCION EN LA FUENTE. El artículo 512-22 del E.T. establece, que el impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de la retención en la fuente. Por lo tanto, con el fin de facilitar y asegurar su recaudo en el momento de la enajenación, el decreto reglamentario designo como agentes de retención los Notarios o administradores de las respectivas fiducias mercantiles o de los fondos que no coticen en bolsa (Artículos 1.3.3.18 y 1.3.3.19.).
  8. La retención en la fuente del INC de bienes inmuebles deberá pagarse previamente a la enajenación del bien inmueble ante el Notario o administrador de la respectiva fiducia mercantil o del fondo que no cotice en bolsa. Estos son los encargados de presentar la declaracion de retención en la fuente ante la Dian.
  9. TRANSICIÓN: La ley no supedito la causación del impuesto a la expedición de reglamento alguno. Sin embargo, con la expedición del decreto reglamentario, en su art. 1.3.3.29 contemplo el tratamiento aplicable a las operaciones gravadas con el INC de bienes inmuebles realizadas entre la entrada en vigencia de la ley 1943 de 2018 y la promulgación del decreto (junio 5 de 2019), asi:

6.1 Si hubo operaciones gravadas antes de la promulgación del decreto y se pagó el impuesto elaborando el recibo oficial de pago formulario 490, no hay problema alguno.

6.2 Quienes realizaron operaciones gravadas antes de la promulgación del decreto y no hayan pagado el impuesto, tuvieron 30 días calendarios siguientes para pagar el impuesto ante el respectivo agente retenedor, sin problema alguno.

  1. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. Conforme a lo establecido en el decreto, el procedimiento, en términos generales, para presentar y pagar el INC en la enajenación de bienes inmuebles es el siguiente:

7.1 El comprador deberá pagar el valor del tributo ante el agente retenedor correspondiente.

7.2 Este agente retenedor tendrá que expedir un comprobante de pago del impuesto con el cual se cumplirá el requisito legal para efectuar la escritura pública o registrará la cesión de los derechos fiduciarios o unidades de participaciones de los fondos que no cotizan en bolsa.

7.3 El agente retenedor también deberá presentar y pagar la declaración de retención en la fuente del impuesto y, posteriormente, emitir un certificado de retención en la fuente al comprador.

7.4 En los eventos en que no haya esta agente, el comprador o adquiriente será quien pague lo correspondiente al impuesto a través de un recibo oficial de pago (formulario 490).

Las opiniones son responsabilidad de los socios de Araque Asociados Consultores Tributarios SAS. Nos basamos en el entendimiento de las normas vigentes y en el conocimiento del derecho tributario, y puede no ser compartido por las autoridades tributarias. Consúltenos en www.araqueasociados.com Preguntas y sugerencias en el correo: contacto@araqueasociados.com. Atención personalizada: Carrera 5 No. 14-32 oficinas 5, 7 y 8 Pasaje de la Quinta, teléfonos: 8626161 y 321 452 3315 de Neiva, Huila.