Novedades tributarias
En esta ocasión nuevamente damos a conocer con breves comentarios novedades tributarias que han surgido por la expedición de decretos reglamentarios, conceptos de la DIAN, autos y sentencias del Contencioso Administrativo, que tienen incidencia directa en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ante la DIAN, y en general, a tener en cuenta en el calendario tributario a cumplir en este año 2015.

La renta líquida por recuperación de deducciones, no hace parte de los ingresos para establecer la base gravable del CREE para el año gravable 2014.
El Consejo de Estado mediante Auto 20998 de febrero 24 de 2015 suspende los efectos del parágrafo 1° del artículo 3 del Decreto 2701 de 2013, y mediante Auto No. 21249 de marzo 2 de 2015 suspende una postura oficial de la DIAN expresada en concepto No. 357 de 2014. Norma legal y criterio oficial que habían señalado, que la renta líquida por recuperación de deducciones debía integrarse a la base gravable del CREE, aunque la Ley 1607 de 2012 así no lo había considerado. Dada la violación flagrante de la Ley que se dio con los anteriores actos administrativos, no creemos que el gobierno haya interpuesto recurso de reposición contra los autos del Consejo de Estado que ordenan la suspensión.
Suspender los efectos de una norma equivale a decir su inaplicabilidad hacia el futuro dada la violación flagrante que la alta corporación judicial encontró frente a normas superiores, por lo tanto, para el año gravable 2014, no deberá hacer parte de los ingresos para determinar la base gravable del CREE, pero sigue siendo gravable para el impuesto a la renta general. Pero a partir del año gravable 2015, este rubro de recuperación de deducciones, sí debe hacer parte de la base gravable del CREE por disposición expresa de la Ley 1739 de 2014.
Conforme al artículo 195 del Estatuto Tributario, se entiende como renta líquida por recuperación de deducciones, las cantidades concedidas en uno o varios periodos gravables como deducciones de la renta bruta, tales como, -las más comunes, la depreciación y/o perdida de activos fijos, amortización de inversiones, provisión de deudas de difícil cobro, deudas pérdidas o sin valor. Renta líquida quiere decir, que al concepto recuperado como deducción en el año en que así ocurra, no puede verse afectado con gastos o deducciones.
Decreto 0427 de marzo 11 de 2015, modifica y amplia el calendario de obligaciones tributarias para este año 2015.
El Gobierno Nacional por fin expide el decreto que estábamos esperando, en el cual, se modifica el calendario tributario para este año 2015 contemplado en el Decreto 2623 de diciembre 17 de 2014. Se consideran los siguientes temas:
Se amplían los plazos para declarar y pagar la primera cuota de las personas jurídicas diferentes a los grandes contribuyentes, por la adecuación de los sistemas informáticos electrónicos de la DIAN que utilizan el mecanismo digital.
Se contemplan, se corrigen y se modifican aspectos relacionados con el calendario y la obligación de declarar y pagar el CREE y su sobretasa recientemente creada por la Ley 1739 de 201.
Se señalan los plazos para declarar y pagar el impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria;
Se mencionan los plazos para presentar la primera declaración de activos poseídos en el exterior, de conformidad con lo establecido por los artículos 42 y 43 de la Ley 1739 de 2014.
Las ganancias ocasionales, no se deben considerar dentro del tope de ingresos brutos para informar en medios magnéticos a la DIAN.
Destacamos la decisión de la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia No. 19566 de diciembre 16 de 2014, donde anula los oficios (conceptos) DIAN Nos. 016455 del 26 de febrero de 2009 y 013446 del 29 de febrero de 2012, de acuerdo con los cuales, había considerado que las ganancias ocasionales forman parte de todos los ingresos previstos en el artículo 26 del E T (por ser extraordinarios) y, por tanto, integra los ingresos brutos para establecer el tope de ingresos por los cuales obliga a rendir información en medios magnéticos a la Dian, para esa época por el año gravable 2009, según lo había establecido la Resolución DIAN No. 003847 de 2008.
El Consejo de Estado considera que los conceptos de la DIAN anteriormente mencionados son nulos, porque, entre otras razones, si bien los ingresos constitutivos de ganancias ocasionales son extraordinarios por no provenir del giro ordinario de los negocios del contribuyente de renta, no pueden incluirse entre los ingresos brutos que establece el artículo 26 del Estatuto Tributario, precisamente porque ésta norma prevé la determinación de los ingresos base, pero solo para la determinación de la renta líquida gravable con el impuesto principal de renta, es decir, los que sí provienen del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
La pregunta del millón: qué pasa hoy con las resoluciones DIAN Nos. 000219 y 000220 de octubre 31 de 2014, que establecen el grupo de obligados a suministrar la información tributaria por los años gravables 2014 y 2015, que en su parágrafo 1° del articulo 4 disponen, que para efectos de establecer la obligación de informar, los “ingresos brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario y entre los ingresos extraordinarios se deben tener en cuenta las ganancias ocasionales.
Continuará…
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