Consultorio Tributario
Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios en la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Neiva.

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos municipales, a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014 requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Secretaría de Hacienda de Neiva, hasta el 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, en los siguientes términos:
En los procesos de determinación del Impuesto: Se transa el valor total de las sanciones, intereses y actualización, siempre y cuando se corrija la declaración privada y se pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
En los procesos sancionatorios: Se transa el 50% de la sanción actualizada, siempre y cuando se cancele el otro 50% de la sanción.
En los procesos sancionatorios por no declarar: Se transa el 70% de la sanción e intereses, siempre y cuando, el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de sanción y pague el 100% de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y cancele el 30% de la sanción e intereses
En todos los casos, la transacción con la Secretaria de Hacienda deberá suscribirse antes del 30 de octubre de 2015. No podrán celebrar con la administración de Neiva acuerdos de terminación de mutuo acuerdo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago en anteriores amnistías y a la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014 se encontraban en mora. Por último, esta amnistía no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante la Superintendencia, o en liquidación judicial.
EL IMPUESTO DE NORMALIZACION TRIBUTARIA. Los artículos del 35 al 38 de la Ley 1739 de 2014, dispuso la creación para los años 2015, 2016 y 2017 del Impuesto de Normalización Tributaria como un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual estará a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto, que tengan activos omitidos. Este impuesto se declarará, liquidará y pagará en la declaración del Impuesto a la Riqueza. Se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1° de enero de 2015, 2016 y 2017, respectivamente. Se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Se entiende por pasivos inexistente, el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Se acaba de radicar ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35 a 38 de la Ley 1739 de 2014, por encontrarlos contrarios a los principios constitucionales señalados en el artículo 13 (igualdad), en el artículo 95-9 (deber tributario dentro de los conceptos de Justicia y Equidad) y del artículo 363 (el principio de equidad).
Siempre ha sido propósito del gobierno nacional en las últimas reformas tributarias, vincular al torrente tributario los activos omitidos en las declaraciones tributarias del orden nacional pagando una tarifa preferencial a cambio de no sancionarlos por tener activos omitidos o declarar pasivos inexistentes, traduciéndose el mecanismo de una especie de “legalización” tributaria, medidas que para la Corte Constitucional, viola los principios constitucionales de la igualdad, la equidad y la justicia tributaria.
Recientemente la Corte (Sentencia C-833 de 2013) declaró inexequible el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012 que contemplaba solo pagar un impuesto de ganancia ocasional del 10% por normalizar activos omitidos o prescindir de pasivos inexistentes, dejando claro la Corte, que este tipo de amnistías, violan los principios constitucionales de Igualdad, equidad y Justicia tributaria. Es por esta razón que la Corte, dada esta última demanda de inconstitucionalidad según los argumentos del demandante “debe emplear un test de razonabilidad sobre las disposiciones que se demandan como lo realizó en otras ocasiones al tratarse de temas similares”.
El demandante en esta vez arguye, que si bien es cierto los activos omitidos y los pasivos inexistentes se pueden declarar como un nuevo impuesto “de normalización tributaria”, lo que en realidad está haciendo ahora el legislador, es volver a permitir un incentivo para que los contribuyentes incumplidos se ponga al día con sus obligaciones fiscales que debieron declararse en períodos anteriores. Si se supone que el impuesto de normalización tributaria se plantea como un mecanismo para prevenir la evasión, el mensaje de la ley es precisamente lo contrario, porque además de que un contribuyente impuntual podría pagar menos de aquel que sí cumple, se estaría erosionando la Justicia tributaria, porque en la mente de los contribuyentes, evasores o no, van a creer que va a ser más beneficioso esconder activos o incluir pasivos inexistentes en períodos posteriores, por la práctica constante de este tipo de amnistías permitidas por el legislador.
De todas maneras, mientras la demanda se decide, es la oportunidad de normalizar activos omitidos o de prescindir de pasivos inexistentes en las declaraciones del impuesto a la riqueza por los años 2015, 2016 y 2017 pagando una tarifa del 10, 11.5 y 13 por ciento respectivamente, obteniendo el beneficio de no ser sancionados por haber omito activos o haber declarado pasivos inexistentes, teniendo en cuenta que, de no hacer uso de esta “amnistía”, se recrudece la sanción por inexactitud al 200% a partir del año 2018 cuando la Dian detecte estas omisiones o irregularidades (Artículo 239-1 E.T).
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