viernes, 20 de junio de 2025
Consultorio Tributario/ Creado el: 2014-03-25 09:01

CONSULTORIO TRIBUTARIO

Respondemos preguntas de nuestros lectores (III). Nos preguntan con fecha marzo 15 de 2014: “una empresa constituida como persona jurídica desea adquirir un vehículo para reparto de mercancías.

Escrito por: Redacción Diario del Huila | marzo 25 de 2014

Nos recomiendan que se adquiera por leasing operativo, o utilizando crédito tradicional teniendo en cuenta que los bancos ofrecen tasas de interés bajas inclusive para la compra de vehículos”.

Respuesta: a nuestro consultante con gusto le respondemos por este medio solo lo que tiene que ver con el tratamiento tributario vigente hoy para los contratos de leasing. Por lo demás, con gusto lo atenderemos en nuestras propias oficinas.

El tratamiento tributario del leasing o arrendamiento financiero en Colombia desde su incorporación al estatuto tributario nacional por la Ley 223 de 1995 (adicionó al estatuto tributario el artículo 127-1), ha sufrido toda una suerte de “para allá y para acá”, es decir, en no menos de cuatro reformas tributarias éste tema ha tenido modificaciones en lo que tiene que ver con el manejo tributario del denominado “leasing operativo”, el que, por sus características, para el arrendatario, de poder deducir de la renta bruta el valor total de los cánones de arrendamiento que se hayan causado durante el año o periodo gravable sin que deba registrarse en el activo o pasivo suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo, hoy por hoy, ya no tiene vigencia ni las ventajas tributarias con las que se venía gozando, de tal suerte que todos los contratos de leasing que se llegaren a celebrar debe tener el tratamiento contable y tributario de “leasing financiero”.

Para no irnos tanto atrás, partimos de lo que dispuso el artículo 65 de la Ley 1111 de 2006 modificatorio del parágrafo 4 del artículo 127-1 del ET estableciendo, que todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra que se celebraran a partir del 1° de enero de 2012, deberían someterse al tratamiento contable y tributario de “leasing financiero”, es decir, que al inicio del contrato, el arrendatario, debe registrar un activo y un pasivo por el valor total de bien objeto de arrendamiento incluida la opción de compra, con la característica de poderse depreciar y deducir solo aquella parte del canon que corresponda al costo financiero.

Posteriormente vino el artículo 15 de la Ley 1527 de 2012 (abril 27) y deroga expresamente el citado parágrafo 4° del artículo 127-1 del ET, devolviendo en consecuencia al arrendatario la posibilidad de tratar tributariamente sus contratos de leasing como operativos, siempre y cuando se cumplan las condiciones de plazos desde un principio contempladas.

Luego, la Corte Constitucional expide su Sentencia C-015 del 23 de enero de 2013, Expediente D-9182. M.P. Mauricio González Cuervo, declarando inexequible el aparte acusado del artículo 15 de la ley 1527 de 2012 por vulneración de la regla de unidad de materia.

Motivo por el cual y por los efectos de la sentencia C-015 de enero 23 de 2013, la Dian emitió el concepto No. 079835 del 12 de diciembre de 2013, donde fija reglas de interpretación y aplicación para los contratos de leasing  operativos celebrados durante el año 2012 y hasta el momento de expedirse la citada sentencia. 

Las preguntas son absueltas por los socios de Araque Asociados Consultores Tributarios SAS.

Las respuestas se basan en el entendimiento de las normas vigentes y pueden no ser compartidas por las autoridades tributarias.

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