La prisión domiciliaria
Soy Pedro Muñoz, residente en la ciudad de Neiva, y mi inquietud surge por mi hijo, quien está condenado a 48 meses de prisión en la Cárcel de Rivera, por el delito de hurto.
Mi hijo ya ha cumplido 18 meses de prisión intramural, posee buena conducta, se encuentra trabajando y no tiene antecedentes judiciales. Mi pregunta es si ya puede acceder al beneficio de prisión domiciliaria y ¿cuáles son los requisitos para obtenerla?
Señor Muñoz, una vez analizado su caso por parte del experto asesor en asuntos de Derecho Penal y debatido en mesa de trabajo con los estudiantes del Consultorio Jurídico de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Surcolombiana, comedidamente le informamos:
La Ley 1709 de 2014, reformo el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, quedando de la siguiente manera:
Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.
Entretanto el artículo 38B, dispone:
Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2° del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000.
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;
b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;
c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;
d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del INPEC para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Trayendo las anteriores precisiones a nuestro caso de estudio, el requisito objetivo establecido en el numeral 1, procede puesto que la pena mínima prevista en la ley es de dos (2) años, en cuanto al numeral segundo el tipo penal por el cual fue condenado, no se encuentra dentro de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000.
En el numeral tres deberá aportar los documentos soportes que acrediten efectivamente la relación familiar y social estos pueden ser certificados por el presidente de la junta de acción comunal, el señor párroco o algún dirigente Deportivo del lugar de residencia de la familia del condenado y en el numeral cuatro dispone los deberes y obligaciones que debe realizar el penado respecto del beneficio de prisión domiciliaria.
Cumplido todos los requisitos establecidos en la precitada norma, podrá solicitar al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el beneficio administrativo del que habla el artículo 38B del Código Penal Colombiano. Una vez firmado por el interno la debida solicitud, este trámite lo puede realizar cualquier persona ante el juez competente, junto con los soportes requeridos para tal efecto.
* Con el apoyo de la Maestría en Derecho Público-Universidad Surcolombiana.
