Exoneración de cuotas moderadoras
De acuerdo a la normatividad legal vigente, la epilepsia es considerada una enfermedad catastrófica.
Rosalba Hurtado, nos expone que tiene un hijo de 16 años, el cual fue diagnosticado con epilepsia partialis continua (Kojewnikow) y encefalitis de Rasmussen. Manifiesta que con posterioridad a un procedimiento quirúrgico, el menor tuvo que someterse a terapias de rehabilitación (física, ocupacional y de fonoaudiología), no obstante asegura que los copagos de tales servicios “se han convertido en impedimento para la rehabilitación de su hijo, ya que no cuenta con capacidad de pago para sufragar los gastos que se generan en dicha autorización, agrega que es madre cabeza de hogar y lo que devenga debe distribuirlo para pagar el arriendo de su casa, los servicios domiciliarios, el colegio y el sostenimiento de su otro hijo.
Nos consulta la existencia de alguna posibilidad jurídica que la exonere de cancelar los pagos moderadores por los servicios y medicamentos que requiera su hijo.
La Corte Constitucional en Sentencia T-894 de 2013, definió que: …La noción de salud no se limita al estar exento de padecimientos físicos. Esta garantía ha sido definida como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Esta concepción vincula el derecho la salud con el principio de dignidad humana, toda vez que “responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales”.
Resulta diciente también citar lo dicho por la Corte en el año de 1998 (Sentencia T-395) acerca de la intención de consolidar un sentido más amplio de vida, reflexión que sigue vigente en nuestros días:
“Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible”.
En resumen, la pretensión invocada por la señora Hurtado resulta procedente. De acuerdo a la normatividad legal vigente, la epilepsia es considerada una enfermedad catastrófica o de alto costo, por lo que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 260 de 2004 debe exonerarse de todo copago o cuota moderadora que se requiera para el tratamiento integral de la enfermedad.
Como corolario, los pacientes con este trastorno mental (epilepsia partialis) están exentos de copagos en su tratamiento en virtud de lo previsto en el artículo 7º del Acuerdo 260 de 2004, situación que puede invocar a través de Acción de tutela. (Con la Colaboración de la Maestría en Derecho Público).
