Todos los días del año hay novedades tributarias
Hoy no sabemos que vaya a pasar con el nuevo texto de reforma tributaria. Pueden suceder tantas cosas de aquí hasta el 31 de diciembre de 2019 desde el punto de vista del tránsito legislativo del proyecto de reforma.

Mientras tanto, como todos los días se presentan novedades tributarias, damos a conocer recientes desarrollos de tratamiento tributarios de la doctrina de la Dian y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por ejemplo:
- Base gravable y tarifa especial del IVA para los servicios integrales de aseo y cafetería.
Según Sentencia de julio del 2019, expediente 22482 Consejo de Estado, para los servicios integrales de aseo y Cafetería se aplica base gravable especial del AIU y tarifa especial del 5% en el IVA aplica sin consideración al prestador del servicio. Por lo tanto, declara la nulidad total del literal b) y la nulidad parcial del literal c) del artículo 12 del Decreto 1794 de 2013 compendiado en el artículo 1.3.1.8.2 del DUT 1625 de 2016, cuando esta norma reglamentaria limitaba el beneficio solo a los servicios prestados por sindicatos, cooperativas y precooperativas de trabajo asociado.
- Pérdidas fiscales generadas por una entidad sin ánimo de lucro (ESAL) se pueden compensar con utilidades del régimen ordinario.
En Concepto No. 016787 del 28 de junio de 2019 la DIAN hace análisis con respecto a si es posible compensar pérdidas fiscales generadas en un periodo gravable cuando una ESAL cumplía requisitos para ser del régimen tributario especial, con las utilidades generadas en otro período gravable cuando ya era del régimen tributario ordinario. La DIAN argumenta que conforme a las normas legales en especial con lo establecido en el art. 147 del estatuto tributario que trata el tema de las compensaciones de pérdidas fiscales, por los principios de equidad y justicia tributaria permite pensar la viabilidad de que, surgida una pérdida fiscal bajo el régimen tributario especial, la misma se podrá compensar bajo el régimen ordinario de impuesto sobre la renta y viceversa.
- Los bienes o áreas comunes de la propiedad horizontal que destina a la explotación comercial, se beneficia de la exención de aportes parafiscales.
El Consejo de Estado, en Sentencia del 29 de agosto de 2019, radicación 23658, expone, que en el artículo 1.2.1.5.4.9 del decreto reglamentario 2150 de 2017 (reglamento del Régimen Tributario Especial), excluía del beneficio previsto en el artículo 114-1 del E.T. a las propiedades horizontales. El Consejo de Estado estimó, que cuando dichas entidades tengan explotación comercial son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto de renta, y que, por tanto, si podían beneficiarse del tratamiento favorable del artículo 114-1 del E.T.
- El transporte de valores es una actividad de vigilancia y seguridad privada gravada con IVA, mas no transporte de bienes.
El Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 2018, radicación 21758, manifestó que no se trata de un transporte de carga especializado, y que está gravado con IVA por expresa disposición legal en cuanto servicio de vigilancia que requiere autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, lo que no desconoce que a ese contrato le sean aplicables las normas del Código de Comercio, ni desnaturaliza el tipo contractual celebrado por las empresas dedicadas a esta actividad.
- Los beneficios tributarios por la inversión en activos fijos reales productivos se pueden solicitar en el año en que se suscribió el contrato o en el año en que se inició el contrato y se efectuó la inversión.
El Consejo de Estado mediante la sentencia del 14 de agosto de 2019, radicación 22671, manifestó que la DIAN consideraba que el beneficio solo podía solicitarse en el año en que se suscribió el contrato y no más adelante. El Consejo de Estado consideró que podía solicitarse en el momento de suscribir el contrato o más adelante cuando se inició el mismo; además, aceptó como activo fijo real productivo la inversión hecha por la demandante para adecuar áreas administrativas necesarias para operar como zona franca.
- Efectos fiscales del leasing habitacional.
En oficio Dian No. 1689 [017811] del 10-07-2019, recuerda lo establecido por el artículo 1.2.1.18.50 del Decreto Único 1625 de 2016, a saber:
“Artículo 1.2.1.18.50. Efectos tributarios del leasing habitacional. De conformidad con lo establecido en el literal n) del numeral 1 del artículo 7º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (hoy Título 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010), el leasing que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda será considerado para efectos tributarios como un leasing operativo para el locatario. En consecuencia, el locatario podrá deducir la parte correspondiente a los intereses y/o corrección monetaria o costo financiero que haya pagado durante el respectivo año, hasta el monto anual máximo consagrado en el artículo 119 del Estatuto Tributario (Artículo 1º, Decreto 779 de 2003)” (Subrayado fuera de texto)”
De conformidad con esta disposición, la Dian concluye, que no se contempla que los intereses pagados en virtud del canon correspondiente al leasing habitacional que son deducibles del impuesto sobre la renta constituyan además un costo deducible del valor del inmueble objeto de una eventual ganancia ocasional, bajo el entendido que mediante Oficio No. Oficio 2094 del 27 de noviembre de 2018, se pronunció acerca de la determinación del costo fiscal de un bien objeto de leasing financiero, señalando:
“(...) se tiene que, para efectos de la determinación de la ganancia ocasional derivada de la enajenación de los derechos derivados del contrato de leasing financiero que tiene el arrendatario sobre el bien objeto del mismo, el costo fiscal corresponderá al total de los pagos realizados por el arrendatario objeto del leasing correspondientes a amortización de capital…” (Subrayado fuera de texto).
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