En la lupa: Origen y evolución del municipio
La mayoría de los concejales de los 1.123 municipios del país desconocen lo que realmente es el municipio y cuál debe ser su rol dentro de éste, al punto que en muchos foros, artículos de prensa y eventos académicos aún se habla del Concejo como un organismo coadministrador de los asuntos municipales.

Como organización social, política, jurídica y administrativa el Municipio tiene una larga tradición histórica, su génesis se sitúa en la antigua Roma en el siglo V a.c. Durante la expansión del imperio Romano, a los pueblos conquistados por la fuerza su civilización se imponía, mientras los pueblos que voluntariamente se sometían se les permita conservar su cultura, sus costumbres su religión y su lengua, estos territorios y sus habitantes eran denominados “Munícipes” por los Romanos.
Las legiones Romanas comandadas Publio Cornelios Escipión en el año 219 A.C. ocuparon España, imponiendo su civilización, las formas de organización social, política y jurídica de sus ciudades, de manera que las ciudades, al estilo de pequeñas romas, fueron dotadas de un sistema jurídico, conjuntos de derechos y deberes, organización administrativa y política, en razón a que el aspecto más relevante de la administración de las ciudades Romanas fue el régimen interno de los municipios.
El municipio en España
En España, lo que más tarde sería el municipio, desarrolló su propia dinámica, adoptó sus particulares formas de organización social, política y administrativa, como herencia de la organización social y política Romana, adoptó la curia, los condados y el municipio. En la curia se expresaba la autoridad municipal, la curia constituía un órgano de deliberación y decisión integrado por los propietarios de tierras, quienes se reunían en asamblea general para deliberar y decidir por mayoría de votos lo conveniente para reparto de tierras comunales.
Posteriormente en algunas ciudades Españolas se organizaron juntas de vecinos dotadas de poderes para atender y resolver asuntos administrativos, tiempo después estas juntas fueron denominadas Concilios, Cabildos o Ayuntamientos.
La expresión Concejo, se deriva del vocablo concilio. El Concejo en su carácter de órgano administrativo corporativo colegiado, es de origen Romano, en la ciudad de Roma existió una corporación de carácter cívico integrado por vecinos o ciudadanos denominados Ediles. El Cabildo Español surgió en el Archipiélago de Canarias como una corporación que regía los asuntos administrativos de los pueblos de cada isla, este órgano estaba integrado por ciudadanos respetables, regidores, escribanos, aguaciles y por el Alcalde o Burgomaestre.
En el Cabildo Español se fusionaban todos los órganos políticos y administrativos de la municipalidad, por lo cual esta corporación también se denominaba Ayuntamiento. La expresión Ayuntamiento comprende un órgano integrado por el concejo y el burgomaestre o alcalde, quienes tenían bajo su responsabilidad la administración de los intereses colectivos de la comunidad. La institución de la alcaldía y la figura del alcalde provienen de las ciudades de los antiguos reinos de Arabia donde surgieron y se desarrollaron.
Antecedentes del municipio colombiano
La institución municipal como fundamento básico de la organización político administrativa del Estado Colombiano, es un legado del sistema político Español, sus antecedentes históricos se remontan a la época colonial, durante este periodo se trasladaron a territorios Americanos varias instituciones políticas de origen Real tales como: El Cabildo, el Ayuntamiento o Concejo, el Personero, el Alcalde o Burgomaestre y el Procurador Municipal. Al principio de nuestra era republicana varias de las instituciones políticas Coloniales fueron adoptadas por la naciente República de Colombia y que aun en pleno siglo XXI permanecen, la Ley 11 de marzo de 1825 sobre organización municipal, incluyo al procurador local, encargado de representar los interés colectivos de la comunidad y los derechos ciudadanos, la Ley 3 promulgada en junio de 1848 estableció que el presidente del concejo ejercería las funciones de personero.
En los primeros años del siglo XX se expidió la Ley 4 de 1913 conocida como “Código de Régimen Político y Municipal” la cual reguló, con algunas modificaciones, los aspectos administrativos municipales, hasta 1986 cuando se expidieron la Ley 11 de este año conocida como “Estatuto Básico de la Administración Municipal” y el Decreto Ley 1333 del mismo año, denominado “Nuevo Código de Régimen Municipal”.
Al amparo de las normas contenidas en la mencionada Ley 4 de 1913, la administración del patrimonio público, del bien común y de los interés colectivos de la comunidad, se designó de manera conjunta al Concejo y al alcalde municipal, como en el ayuntamiento Español, lo cual permitió que el Concejo fuera un órgano coadministrador de los interés municipales, dicha competencia la ejercía el Concejo a través del personero funcionario dependiente de esta corporación y que además era el representante legal del municipio como lo señalaba el Articulo 145 de la precitada ley 4 de 1913 y mediante la designación de los propios concejales como miembros de la juntas o consejos Directivos de la entidades descentralizadas del nivel local, como representante legal del municipio, al personero le correspondía la enajenación o venta de los bienes patrimoniales del municipio.
El carácter de coadministrador que la Ley le otorgaba al concejo municipal, fue gradualmente modificado a partir de la reforma constitución de 1968, con la expedición de la Ley 28 de 1974 se modificó el artículo 145 de la mencionada le y 4 1913, que le reconocía al personero la calidad de representante legal del municipio y la asigno al alcalde.
Posteriormente el artículo 131 del decreto ley 1333 de 1986 estableció: “El alcalde es el representante legal del municipio para todo los efectos a que hubiere lugar”, en igual sentido el artículo 314 de la carta política señala: “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y represente legal del municipio…”, los artículos 138 del decreto ley 1333 de 1986 y 291 de la constitución política, prohíben al personero ejercer funciones administrativas distintas a las inherentes al manejo de su propia dependencia y se le permite asistir a juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas solo cuando sea especialmente invitado.
Con respecto a los concejales, el artículos 292 de la carta política establece la prohibición para que los concejales y sus parientes formen parte de la junta directiva de las entidades descentralizadas locales, norma constitucional desarrollada por el artículo 52 de la ley 190 de 1995, el cual preciso el alcance de prohibición constitucional.
Por último, el numeral 3 del artículo 45 de la ley 136 de 1994, en armonía con la norma constitucional y legal antes mencionada, marco el epilogo de la función coadministradora del Concejo al señalar la incompatibilidad de los concejales para ser miembros de las juntas o consejos Directivos de la entidades descentralizadas municipales. A pesar de lo anteriormente señalado, en foros académicos, eventos políticos, notas de prensa, consultores asesores y un los propios concejales, erróneamente continúan afirmando que el Concejo es un una corporación coadministradora de la cosa pública local.
El ordenamiento jurídico vigente que regula la gestión pública local los desarrollos de las teorías administrativas, la modernización tecnológica, la globalización y la apertura económica, exigen y demandan el diseño de un modelo organizacional de la institución municipal que ofrezcan repuesta a los retos, exigencias, demandas sociales y políticas del siglo XXI. En un próximo artículo abordaremos el tema relacionado con el análisis de ese nuevo municipio.
Por: Fundación La Lupa
Jorge Gil Aldana Pérez
Marno de Jesús Montoya Ramírez
José Israel Charry Calderón
Jairo Octavio Poveda Perdomo
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